miércoles, 3 de marzo de 2010

La revictimización o doble victimización.


El sistema de procuración de justicia en México está trazado de tal forma que revictimiza a los menores de edad víctimas de un delito, ya que está diseñado en función de las capacidades cognitivas de los adultos y sin considerar las necesidades especiales de la infancia. Esto es aumentado por el ambiente formalista, distante, muchas veces carente de atención y mucho menos de atención especializada para los menores de edad, aunado a que se exige el desempeño de habilidades que no pueden llevar a cabo de acuerdo a su nivel de desarrollo.

La toma inadecuada de declaraciones, valoración inapropiada de pruebas, práctica innecesaria y errónea de peritajes no especializados, interrogatorios repetidos, las demoras prolongadas e innecesarias, la posible declaración frente al acusado, entre muchas otras inconsistencias más, revictimizan al niño, provocándole un daño emocional y a la vez, entorpeciendo la procuración de justicia.

Como consecuencia de todo ello, se genera temor, ansiedad, impotencia y sensación de vulnerabilidad en los niños que participan en el proceso, efectos que evidentemente afectan en la recuperación por el delito sufrido y que pueden llegar a provocar consecuencias graves a largo plazo.

El riesgo de revictimización consiste en que a los efectos que surgen como consecuencia del delito, se le agregan aquellos derivados de la exposición y experiencias por el niño una vez que inicia el proceso y procedimiento penal.

La revictimización1 o doble victimización, o también conocida como victimización secundaria, se da cuando los efectos que aparecen debido a la primera violación a sus derechos, cualquiera que haya sido el delito, se le suman aquellos provocados o aumentados por las experiencias a que es sujeto el niño una vez iniciado el proceso penal.

En la práctica del derecho penal, la infancia se enfrenta al proceso penal en su carácter de víctima casi en las mismas circunstancias que un adulto, ya que no existen marcos jurídicos nacionales o internacionales que permitan dar un trato diferenciado razonable.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO PENAL FEDERAL


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO PENAL FEDERAL
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 2º, 86, 111, 115, 116, 117, 141 apartado A, fracción XIV, 142, 147, 168 Bis, 210, 243, 247, 249 y 285; y se adicionan los artículos 86 Bis, 115 Bis, 264 Bis, 264 Ter y 388 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 2º.- …

I. a V. …

V. Bis A que se le garantice la asistencia legal, médica y psicológica necesaria y especializada, a las personas menores de edad, que de cualquier modo intervengan en las diversas etapas del procedimiento;

Artículo 86.- …

A consideración del Ministerio Público, del Juzgador o a petición de parte, se limitará la publicidad de las audiencias, cuando vaya en contra de la integridad física y emocional de la persona menor de edad, donde intervendrán únicamente las personas con interés legítimo. Se procurará que el menor víctima no tenga contacto con el inculpado.


Artículo 86 Bis.- La participación de los menores de edad en las audiencias, estará limitada a lo estrictamente necesario, de conformidad con el principio del interés superior del niño, en los siguientes términos:

I. En toda audiencia en donde participe un menor de edad, se deberá asigna un lugar especial donde únicamente se encuentre el menor, su representante, el Ministerio Público, el Juez, debiendo estar todo el personal capacitado en materia de infancia. Las demás partes podrán tener acceso a la audiencia a través de cámaras de televisión alternas, que transmitirán la diligencia en vivo.

II. La declaración de la persona menor de edad tiene preferencia en el orden de desahogo de las pruebas que obran en la causa penal y se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en este Código.


III. Los menores de edad únicamente deberán comparecer para la toma de la declaración ministerial y la primera audiencia principal de desahogo de pruebas.


IV. Las audiencias se videograbarán, previa certificación del Secretario de Acuerdos correspondiente, y los videos y medios de almacenamiento quedarán bajo el estricto resguardo del Responsable de la Agencia del Ministerio Público y posteriormente por el Juez, depositado en áreas específicas y diseñadas para efecto de mantener inviolable su reserva en todo momento. El funcionario público que viole dicha reserva será sancionado conforme a lo dispuesto por el Código Penal Federal y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

V. Las demás que se señalen en el título de las pruebas de éste Código.


Artículo 111.- Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación. Este precepto no aplicará para las víctimas u ofendidos menores de edad.

Artículo 115.- Cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo o por quien esté legitimado para ello. Tratándose de delitos cometidos en contra de personas menores de esta edad o de otros incapaces, cualquier persona puede presentar la denuncia de hechos correspondiente.


Artículo 115 Bis.- La denuncia que realicen las personas menores de edad víctimas de un delito deberá ser videograbada y tomada de inmediato ante la presencia exclusiva del represente legal y/o persona de confianza del menor y del Agente del Ministerio Público quien deberá estar capacitado en la atención de menores, pudiendo solicitar el apoyo de personal especializado en la atención psicológica y emocional de menores

La toma de declaración se realizará en lugar apto para los menores de edad, procurando contar con un espacio físico agradable para el menor y en donde se le proteja del contacto con el inculpado o con asuntos ajenos a su interés.

Se exime al menor de edad de expresarse con las formalidades que marca la Ley, pudiendo el Ministerio Público o Juez suplir las deficiencias.

Artículo 116.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio o cometido en contra de un menor de edad, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.

Artículo 117.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio o cometido en contra de un menor de edad, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

Artículo 141.- La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:

A. …

(…)

XIV. Recibir atención médica y psicológica cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo. Cuando la victima sea menor de edad, a que el auxilio sea proporcionado por personal especializado en el tratamiento de menores y le dé seguimiento a la recuperación postraumática.;


Artículo 142.- …

Tratándose de delitos graves o de aquellos que atenten en contra de menores de edad, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.

Artículo 147.- La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses. Cuando se trate de delitos graves contra menores de edad, la instrucción se deberá agotar dentro de los seis meses.

Artículo 168 Bis.- …

Dichas muestras deberán ser obtenidas por personal especializado y del mismo sexo, y con estricto apego al respeto a la dignidad humana. Cuando la víctima sea menor de edad, dicha diligencia será realizada por personal especializado en el tratamiento de menores.


Artículo 210.- …

Cuando la inspección pueda impactar en la estabilidad emocional de las personas menores de edad, no estarán obligadas a presentarse en el lugar de la inspección, salvo juicio contrario, fundado y motivado del Ministerio Público o Juez.


Artículo 243.- …

No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior en los casos de violación, abuso sexual y hostigamiento sexual cometido en contra de menores de edad ni en el caso de delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal.

Artículo 247.- …

A los menores de dieciocho años en vez de hacérseles saber las penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad, explicándoles claramente de manera que puedan entender el alcance de la misma y el objetivo de la diligencia, evitando en todo momento atemorizar al menor.

Artículo 249.- …

Cuando el testigo sea menor de edad, deberá estar acompañado por su representante legal o persona de confianza, el juzgador deberá estar de manera personalísima en la práctica de la diligencia y toda la declaración deberá ser videograbada, a fin de evitar posteriores comparecencias innecesarias.

Artículo 264 Bis.- Cuando el declarante sea menor de edad, el Juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confrontación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. La confrontación se llevará a cabo en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, de tal manera que el declarante pueda reconocer o identificar al inculpado.

Artículo 264 Ter.- Cuando el declarante sea menor de edad, además de lo previsto por el artículo anterior, el Ministerio Público o Juez deberán:

I.Asegurarse que las personas objeto de la confrontación no vean ni escuchen o puedan identificar al declarante;

II.Asegurarse que el declarante no escuche a las personas objeto de la confrontación, y

III.No presionar ni obligar al menor de edad para que señale a persona alguna.

Artículo 285.- …

Para la valoración de la prueba en donde participen menores de edad, se tomará en consideración las características de la infancia y el grado de desarrollo del menor.

Artículo 388 Bis.- Cuando se decrete la reposición de actuaciones, se salvaguardarán las diligencias en las que haya participado una víctima, ofendido o testigo menor de edad, tales como la declaración principal, las pruebas testimonial, pericial médica y psicológica, sin que se puedan repetir de manera injustificada, salvo juicio contrario del Juez, mismo que deberá estar fundado, procurando siempre no afectar la estabilidad emocional y psicológica del menor.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 102 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 102.- …
(…)
En el caso de violación o abuso sexual cometido contra una persona menor de edad, y en el caso de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal, el plazo para la prescripción de la acción penal, comenzará a correr a partir de que la persona menor de edad cumpla 18 años.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lapso en el que la Procuraduría General de la República realizará las adecuaciones administrativas conducentes para la aplicación de la presente reforma.

Dado en el Recinto Legislativo de la Cámara de Diputados, a los ___ días del mes de ___ del año dos mil nueve.
DIP. AGUSTÍN CASTILLA MARROQUÍN.