martes, 25 de mayo de 2010

INICIATIVA CONTRA LA PROSTITUCIÓN INFANTIL

DIP. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ACUÑA,
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS, LXI LEGISLATURA.
P R E S E N T E.
Honorable Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión:
El suscrito, Agustín Castilla Marroquín, Diputado Federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 203 TER, Y UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 204 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente iniciativa atiende al mandato consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la obligación del Estado a proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez.

“Artículo 4º. (…)

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.”

Y nos referimos especialmente a la protección de la dignidad de la niñez, ya que una persona que “renta” por unas horas a un menor para tener relaciones sexuales con él o ella, no esta haciendo más que pisotear esta dignidad de la que hablamos, así como vulnerar su desarrollo psciosexual y utilizarlo como simple objeto sexual.

En este sentido, la iniciativa que nos ocupa va encaminada a prohibir y sancionar al consumidor o “cliente” que adquiera prostitución infantil o turismo sexual, a fin de erradicarla o al menos disuadir su práctica, ya que lamentablemente su consumo y promoción ha incrementado de manera exorbitante la presencia de menores prostituidos en las calles de las principales ciudades de México.

De igual manera, esta propuesta atiende al marco jurídico internacional de la protección de los derechos humanos de los menores de edad, consagrados en diversos instrumentos jurídicos, fundamentalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1989, ratificada por México en 1991; el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, instrumento que concretamente se refiere a la infancia como víctima del delito; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 18 años.

Asimismo el Acuerdo Internacional para la Eliminación de la Trata de Blancas, de 1904, y la Convención contra la Esclavitud, suscrita en 1926 y ratificada por México en 1934; la Convención para la Supresión del Trafico de Personas y de la Explotación de la Prostitución de Otros, suscrita por la mayoría de los Estados Miembros y en vigor desde 1949 y ratificada por México en 1956; el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999, por citar los más trascendentes.

No debemos olvidar que todos estos instrumentos han sido ratificados por el Estado Mexicano y consecuentemente, son de aplicación obligatoria en nuestro territorio nacional, incluso así lo dispone el artículo 133 constitucional al establecer que “la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”
También es de mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad, incluyendo a niñas, niños y adolescentes. De igual manera la Convención sobre los Derechos del Niño define que se entiende como niño “a todo ser humano menor a 18 años”.

En este sentido se ha aseverado que el “interés superior del niño” implica la necesidad de establecer que el niño requiere cuidados especiales, siendo así que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el niño debe recibir medidas especiales de protección, por lo que la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que el niño tiene derecho a la igualdad frente a la ley y el derecho a la protección, así como la obligación del Estado a adoptar medidas legislativas para lograr dicha protección, en el caso que nos ocupa, contra toda forma de explotación, siendo que la prostitución infantil es una forma de Explotación Sexual Comercial Infantil, así lo indica el artículo 19 de dicha Convención:

“Artículo 19. Los Estados Partes Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

Análogamente, el artículo 34 de dicha Convención establece la obligación de los Estados Partes de proteger a los menores contra todas las formas de explotación y abusos sexuales y de tomar todas las medidas necesarias para impedir su explotación sexual.

“Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra toda forma de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral para impedir:

a) La incitación o coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos y materiales pornográficos".

Entre todo este marco regulatorio y protector de los menores de edad, destaca el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, instrumento jurídico internacional que como hemos dicho, ha sido ratificado por el Estado Mexicano y debe ser obligatorio, sirviendo así como uno de los fundamentos de derecho para la presente iniciativa, ya que el mismo dispone que los Estados Partes prohibirán la prostitución infantil, entendiendo por esta la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución:

“Artículo 1.

Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.”

“Artículo 2

A los efectos del presente Protocolo:

a) …

b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;”

Asimismo, de una simple lectura al artículo 3 de dicho Protocolo, se entiende que también se debe prohibir en nuestro Código Penal Federal, no sólo la oferta o entrega de un niño para la prostitución, como actualmente se encuentra tipificado el lenocinio, sino que también se debe prohibir la posesión o adquisición de un niño para realizar actividades sexuales con él, a cambio de una remuneración o cualquier otra retribución, es decir, se debe tipificar la conducta referente a que una persona “adquiera” a un niño para tener relaciones sexuales o cualquier otro acto sexual con él o ella:

“Artículo 3

1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:

a) …

b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;

En este orden de ideas, la redacción que se propone para las reformas materia de la presente iniciativa, implicarán que cualquier persona que a cambio de una remuneración o de cualquier otra retribución o contraprestación, realice cópula o actos sexuales con persona menor de edad, será castigada.

Sin embargo, es menester realizar la acotación respecto a qué nos referimos con “actos sexuales”, los cuales independientemente de la realización de la cópula o acto sexual en sí, engloban otros actos, como el sexo oral, sexo anal, masturbación e incluso tocamientos sexuales, por lo que también es necesario establecer la diferenciación entre el tipo penal de abuso sexual, con el tipo penal que se propone:

Por su parte, el abuso sexual se define y tipifica en el artículo 260 del Código Sustantivo Penal Federal como: “Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo”.

Luego entonces, la diferencia entre la reforma al tipo penal de lenocinio y turismo sexual que se propone y el tipo penal de abuso sexual, es que en los primeros, para su configuración tendrá que existir remuneración o cualquier otra retribución o contraprestación para realizar actos sexuales con un menor, mientras que en el segundo tipo penal en comento, no son necesarios dichos presupuestos.

E incluso podemos decir que otra diferencia es que el abuso sexual puede ser un hecho aislado o que probablemente se comete una sola vez contra el menor, mientras que en los casos en que los menores de edad son ofertados a cambio de dinero u otra contraprestación, son muchas más las personas que podrán realizar actos sexuales con ellos, siendo ello lo que se busca evitar, es decir, se pretende atacar frontalmente a la explotación sexual comercial infantil en su modalidad de prostitución.

Con todo ello, independientemente de que actualmente está tipificado el abuso sexual, con la presente iniciativa se busca sancionar a aquella persona que paga o da cualquier otra retribución para realizar actos sexuales o cópula con un menor, es decir, a aquella que promueve la explotación sexual comercial infantil.

Se busca frenar el crecimiento desbordado que ha tenido el comercio vil que se hace de la sexualidad de los menores de edad, por ello, se debe castigar al consumidor de la prostitución y turismo sexual infantil.

Como podemos observar, diversos ordenamientos pugnan por una protección especial para los menores, por lo que resulta necesario adecuar la legislación, a efecto de dar efectividad a la Convención sobre los Derechos del Niño, al Protocolo Facultativo antes indicado y demás instrumentos internacionales.

Aunado a ello, es de mencionar los efectos negativos que se presentan en todo menor de edad que ha sido abusado sexualmente, ya que se puede decir que el 100% de los menores prostituidos antes han sido abusados sexualmente, y en muchos otros casos, incluso violados.

Esta gama de efectos negativos en los menores víctimas de abuso sexual, que como hemos dicho es previo a la prostitución, incluye el síndrome post traumático, que se manifiesta en alteraciones en los hábitos escolares en el 40 por ciento de los casos; en hábitos del sueño 10 por ciento y presentan además miedo a salir en un 70 por ciento; miedo a algún hombre en específico, a adultos en general, a que la madre sea agredida y a salir a jugar en un 60 por ciento, según estudios realizados por la catedrática de la Facultad de Psicología de la UNAM, Ruth González Serratos, en su ponencia Síndrome Postraumático Inmediato y Mediato en Menores y Sobrevivientes de Violencia Sexual en la Infancia, donde menciona que las personas que fueron abusadas cuando eran menores y no recibieron ningún tipo de tratamiento, en el 85.3 por ciento hay una sensación de fealdad, sensación de no ser uno mismo en un 74 por ciento; uso de ropa que esconda el cuerpo en un 70 por ciento.

Respecto a la sexualidad, el 73 por ciento experimenta dificultad para integrar la sexualidad con las emociones. Hay auto-devaluación en un 90 por ciento, sensación de ser diferentes 88 por ciento, enojo constante en un 91.3 por ciento, necesidad de controlar a otros 86.7 por ciento, incapacidad de decir “no” 86.7 por ciento, sentimiento de culpa en un 90 por ciento.

Es común también encontrar que las niñas, niños y adolescentes abusados sexualmente y por supuesto aquellos prostituidos, tengan repercusiones negativas tales como lesiones, discapacidad, baja autoestima, infecciones de transmisión sexual, embarazos no deseados, abortos en situaciones de riesgo, e incluso la muerte prematura por suicidio.

En este sentido la UNICEF y el DIF, elaboraron una publicación llamada “Infancia Robada”, en la cual se refieren a estudios que se han desarrollado en otros países, en donde se menciona el aumento en la incidencia de la Explotación Sexual Comercial Infantil, incluyendo la utilización comercial de niños por adultos en la prostitución, la pornografía y otros tipos de trabajos sexuales.

Se indica que los procesos mediante los cuales los menores son reclutados para este tipo de actividades son complejos y varían no sólo entre países sino también entre ciudades a su interior, aunque siempre involucran a adultos que obtienen ventajas económicas.

Algunas de las formas de reclutamiento que han sido descritas por estudios llevados a cabo en distintos países, incluyen: el secuestro; la presión de los padres; el arreglo entre padres y traficantes que pueden pertenecer a redes del crimen organizado y la seducción o el matrimonio previos a la explotación de las víctimas.

Una vez reclutados estos menores son típicamente llevados a sitios de trabajo distantes de sus lugares de origen.

Sin duda alguna la pobreza es el factor más frecuentemente citado para explicar el involucramiento de grandes cantidades de niños en estas actividades. Sin embargo, el Centro Nacional para Niños Extraviados y Explotados, de Estados Unidos, ha sugerido que este factor no puede explicar el gran número de menores de 16 años reclutados para estas actividades, particularmente en países ricos como Estados Unidos y Canadá. En estos países un gran número de niños reclutados proviene de sectores medios y se ven involucrados, por distintas circunstancias, en este tipo de actividades; entre ellas, el haber huido de sus casas.
Además, es importante considerar, en todo momento, que las personas menores de edad experimentan una etapa muy importante en su vida, debido a que en ella aprenden e introyectan las normas y valores culturales que más adelante formarán parte de su vida. Su autonomía como individuos se encuentra en formación y son por ende, sujetos vulnerables, propensos a ser víctimas de agresiones y/o abusos que ponen en peligro o lesionan el libre desarrollo de su personalidad.

La prostitución infantil se ha propagado como cáncer sobre todo el mundo, en el Congreso de Estocolmo en 1996 se reclamó la atención para los dos millones de menores explotados sexualmente a nivel mundial y para las nuevas y sofisticadas formas de esta industria criminal contra la humanidad que mueve, anualmente, muchos millones. Asia es el continente más afectado, con cerca de 600 mil niños prostituidos en Filipinas, 300 mil en la India, 250 mil en China y 30 mil en Sri Lanka y Nepal.

Los tentáculos de esta red ignominiosa internacional se extienden desde Brasil, con 500 mil menores prostituidos, y los Estados Unidos, con 300 mil.

Según cálculos recientes de la Organización Mundial del Trabajo, de los 12.3 millones de personas que son víctimas de trabajo forzoso en todo el mundo, 1.39 millones están involucradas en la prostitución infantil forzosa, y de un 40% a un 50 % son niños y niñas.
Todos los años, alrededor de 12,000 niños y niñas del Nepal, especialmente niñas, son víctimas de la trata para su explotación sexual comercial dentro del Nepal o en los prostíbulos de la India y otros países.

En Sudáfrica, entre 28,000 y 30,000 menores de 18 años están atrapados en la prostitución, y cerca de la mitad de esa cifra tienen entre 10 y 14 años de edad.

Otras estadísticas indican que son 10 millones de niños en el mundo los que son obligados a prostituirse, de los cuales 300 mil contraerán el virus del sida en el futuro y 2 millones padecerán enfermedades de transmisión sexual.

Por su parte, el Centro de Control y Prevención de Enfermedades de Estados Unidos y la Universidad de Tufos, en Medford, Massachussets, indica que 2.5 millones de los menores prostituidos serán violados, 7 mil asesinados, más de 1.5 millones intentaran suicidarse y casi todos caerán en la drogadicción.

En México, se reconoce la existencia de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, pero no hay estadísticas que informen sobre su extensión. Según los casos reportados a la prensa entre 1998 y 2000, se pudo estimar que entre 16,000 y 20,000 menores de 18 años son víctimas de explotación sexual comercial. Otras estimaciones oscilan entre los 5 mil y 80 mil casos en tan sólo algunas de las principales ciudades y/o municipios del país.

Sin embargo, para 2007 se estimó que unos 60 mil niños habrían sido objeto de este fenómeno, predominando la prostitución infantil en ciudades como Cancún, Acapulco, Tijuana, Tlaxcala o el Distrito Federal.

En Acapulco, Guerrero, en las áreas del malecón y el zócalo son frecuentes las actividades de prostitución infantil, asimismo, se han identificado casas de cita de Avenida Cuauhtémoc o en las calles de Chihuahua, Sonora y Acuña, de la Colonia Progreso. Un informe del DIF estatal revela que en el puerto operan más de 500 establecimientos, tanto registrados como clandestinos, en los que se brindan servicios sexuales de menores de edad, e incluso el representante de la UNICEF en Guerrero asevera que Acapulco es el primer lugar en prostitución infantil a nivel nacional.

Sin embargo, el caso de Tijuana, Baja California, también representa un referente de este mal. La propia UNICEF hace referencia al caso de Tijuana en donde indica que actualmente hay de 3 a 10 mil menores que son ingresados al comercio sexual.
La Barra de Abogados de Estados Unidos presentó en 2009 un informe sobre la situación de México, en el que advierte de la presencia de 47 grupos de delincuencia organizada dedicados a la explotación sexual.

Los grupos de explotación operan sobre todo en el Distrito Federal y en 17 entidades de la República, como Baja California, Guerrero, Oaxaca, Quintana Roo, Chiapas, Chihuahua, Tlaxcala, Tamaulipas y Jalisco, las cuatro primeras consideradas como de "turismo sexual" por ser lugares con destino de playa.

Mayra Rojas, tallerista de Infancia Común, ha señalado que según la ONU, en México hay 70 mil víctimas, de ellas 50 mil están en la frontera; y en lo que hace al caso particular del Distrito Federal, 7 mil han sido detectados en tres delegaciones: Cuauhtémoc, Miguel Hidalgo y Venustiano Carranza.

En el caso específico del Distrito Federal aproximadamente 10 mil niños que viven en situación de calle en la Ciudad de México han sido víctimas de abusos sexuales, además de ser explotados por pedófilos, según datos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

En julio de 2005 la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal informó de nuevos casos de prostitución infantil y pedofilia en las delegaciones de Iztacalco e Iztapalapa. Se refirió a por lo menos 10 puntos rojos donde sujetos realizan pornografía infantil.

Según datos proporcionados por “Casa Alianza”, se detectó que 98% de las adolescentes entre 12 y 18 años, que llegan generalmente de la calle a vivir en los hogares, han sido víctimas de explotación, esto es, han tenido relaciones sexuales como medio de intercambio, por ejemplo, de droga, alimento, un lugar donde dormir, por teléfonos celulares, ropa, y en menor medida, juguetes. Por lo que se refiere a la proporción de hombres víctimas de este abuso, se sabe que es menor pero es complicado precisarlo debido a que muy pocos lo reconocen.

También “Casa Alianza” realizó una investigación, según la cual existen alrededor de 105 establecimientos mercantiles que operan como casas de citas en el centro y sur del Distrito Federal, en donde al menos 80% de las mujeres que trabajan ahí comenzaron cuando eran menores de edad.

Un caso preocupante que sirve como ejemplo, es el de la zona comprendida en la Merced, en el Distrito Federal: de acuerdo con una investigación de Espacios de Desarrollo Integral A.C. (EDIAC) en 1996, 15% de las mujeres en prostitución observadas en la Merced son adolescentes. En información más reciente de la red Fin de la Prostitución Infantil, la Pornografía y el Tráfico de Niñas y Niños con Fines Sexuales (ECPAT, por sus siglas en inglés), habría aumentado al 20%, pero recientemente se han observado niñas menores de 14 años en donde se indica que ni siquiera se les han desarrollado del todo los caracteres sexuales secundarios.

Asimismo, ECPAT indica que hasta el año 2003 la Policía Cibernética clasificaba las imágenes de pornografía infantil en Internet en cuatro rangos etarios: de cero a 4 años, de 4 a 8, de 8 a 12 y de 12 a 17; predominando las imágenes pertenecientes a este último grupo. Sin embargo, durante el primer cuatrimestre del 2004 se tuvo que crear un nuevo rango ante el aumento en la detección de imágenes de pornografía con bebés. Así, la nueva categoría comprende a niños y niñas de cero a un año de edad, debido al aumento del cinco por ciento en fotografías e imágenes de abuso de recién nacidos.

Por su parte, la llamada zona roja de La Merced es conocida por las decenas de jóvenes que se instalan desde muy temprano, con vestidos cortos, minifaldas y zapatos de tacón, en las calles de Topacio, San Pablo, Roldán, Jesús María, Carretones y Circunvalación.

En algunos casos se trata de cuartos divididos con improvisadas cortinas y pedazos de cartón, y que por las condiciones se alquilan entre 50 y 100 pesos.

Las organizaciones que trabajan sobre este tema señalan la falta de atención de las autoridades, por ejemplo, ante campañas de sensibilización y prevención, incluso ante operativos que se han llevado a cabo en la zona de la Merced. Además la denuncia y persecución de los explotadores se dificulta porque en muchos casos el personal de seguridad pública sostiene que no se trata de personas menores de edad sino que tienen apariencia física de menor de edad debido a sus niveles de desnutrición.

Un estudio de suma importancia que resulta ilustrativo para comprender la magnitud del fenómeno de la prostitución infantil en la Ciudad, lo constituye el “Informe Especial Sobre Explotación Sexual Comercial Infantil en 2006” elaborado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en donde menciona las principales zonas de explotación sexual comercial infantil en la capital de la República, las cuales son:

De la zona centro: La Alameda, Avenida Circunvalación, Avenida San Pablo y los callejones de Manzanares y Santo Tomás, Garibaldi, Sullivan, Avenida de los Insurgentes y Reforma, La Zona Rosa.

De la zona norte: la Central Camionera, los alrededores del Metro Indios Verdes y la Villa.

De la zona oriente: en los centros nocturnos de la delegación Iztapalapa y en los límites con el Estado de México, en los alrededores del Metro Zaragoza, en los centros nocturnos del Eje 3, en ostionerías, loncherías y la Central de Abastos.


De la zona Poniente: en el pueblo de Santa Fe y la colonia Xalalpa.

De la zona sur no hay testimonios, pero la calzada de Tlalpan cuenta con condiciones ideales para la Explotación Sexual Comercial Infantil.

Como se puede vislumbrar claramente, el problema de la prostitución infantil y la oferta de menores para realizar actos sexuales como sexo oral, anal, masturbación e incluso tocamientos sexuales, no es nuevo, ni mucho menos se ha combatido eficazmente, tanto así que actualmente las cifras incluso van en aumento, no obstante que el pasado 27 de marzo de 2007 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas al Código Penal Federal, entre otras, para castigar más severamente a quienes realizan el lenocinio de personas menores de edad.

Ante este aumento vertiginoso que está teniendo la prostitución de infantes en todo el territorio mexicano, y atendiendo al llamado constitucional y al cumplimiento de los ordenamientos jurídicos internacionales que pugnan por la protección de la dignidad de los menores de edad, es por lo que se propone mediante la presente iniciativa que se castigue a quienes consuman o soliciten estos servicios de prostitución infantil y turismo sexual, que como hemos dicho, no se circunscriben sólo a la realización de la cópula, sino que en la mayoría de las veces solo se “adquiere” el sexo oral o masturbación.

De esta manera se pretende reforzar dichas reformas, atacando tanto a los proxenetas que explotan a los menores de edad, como actualmente se encuentra el tipo penal, pero al mismo tiempo estableciendo una conducta típica más, que sancione a los pedófilos que consumen, mantienen con recursos y contribuyen en el incremento de esta mafia que tanto afecta a miles de infantes, es decir, atacando al depredador-explotador de niñas, niños y adolescentes.

En el mismo sentido se pronuncia la red internacional ECPAT, en su “Informe Global de Monitoreo de las acciones en contra de la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes - México”, quien desde 2006, año en que fue publicado dicho informe, se hace mención de la necesidad de castigar al cliente-explotador en México.

En efecto, no basta con castigar a aquellos que obligan a una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, a que exploten su cuerpo por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera.
No basta con castigar al proxeneta que induce a que un menor comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se prostituya, como lo establece el artículo 204 del Código Penal Federal.

Incluso resulta insuficiente que se castigue a quien regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados la prostitución de menores de edad.

Y sostenemos que resulta insuficiente castigar sólo al proxeneta, ya que él opera como intermediario, incluso al ser considerada la prostitución infantil como Explotación Sexual Comercial Infantil, desde un punto de vista comercial, podemos interpretar que el proxeneta es el oferente, mientras que el cliente es el consumidor.

En razón de que esta mafia opera como un verdadero comercio carnal, como un negocio plenamente articulado y organizado, es por lo que no sólo debemos atacar a quien oferta el producto, sino también a quien lo consume.

La premisa en el comercio indica que entre menos demanda, habrá menos oferta. Por tanto, debemos combatir a quienes demandan sexo con menores, a los verdaderos depredadores.

En este sentido, en una analogía de oferta-demanda, a fin de detener a esta industria, será necesario atacar al demandante, que por cierto no se trata de cualquier persona, sino que se trata de pedófilos que sin moral alguna, sin escrúpulo alguno, utilizan a los niños para satisfacer sus más aberrantes y monstruosos deseos carnales.

Incluso hoy en día la legislación castiga a quien adquiere pornografía infantil, a quien la compra y a quien la renta o arrienda, es decir, al consumidor de este material pornográfico, así lo establece el artículo 202 Bis del Código Penal Federal, en su Título Octavo, Capítulo II relativo a la pornografía infantil:

“ARTÍCULO 202 BIS. Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.”

En el caso del Turismo Sexual sucede lo mismo, se castiga a quien realiza actos sexuales con menores de edad en virtud del turismo sexual, sin embargo, no se castiga a quien paga una remuneración económica o provea una retribución o contraprestación de cualquier índole para realizar cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con menores en virtud del turismo sexual, es decir, no se castiga propiamente al consumidor de esta industria:

“ARTÍCULO 203 BIS.- A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.”

Por otra parte, en este caso, no se castiga directamente a quien tenga relaciones sexuales con un menor de edad a cambio de una contraprestación, sino que para configurar la hipótesis jurídica que establece el tipo penal de turismo sexual vigente, es necesario que los actos sexuales se realicen en virtud del turismo sexual, siendo así que no se sanciona cuando el negocio se realiza sin la necesidad del turismo o de viajar, es decir, lo que netamente constituye prostitución infantil, de ahí la necesidad de ambas reformas que se proponen.

Asimismo, se castiga como corrupción de menores a quien obligue, induzca, facilite o procure que una persona menor de dieciocho años de edad realice actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual, pero en ningún caso se castiga a la persona consumidora de la prostitución infantil ni aquella que “contrata” los servicios de sexo oral o de masturbación, es decir, actos sexuales. No se castiga a quien se aprovecha de este mal.

“ARTÍCULO 201.- Comete el delito de corrupción, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

(..)

f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.”

Incluso se han documentado casos en que el consumidor o cliente de una menor de edad prostituida, aduce falazmente que la niña o adolescente ya estaba corrompida, que él como cliente no la corrompió, que la niña ya era drogadicta y que ella fue la que lo invitó a tener relaciones sexuales, es decir, se llega al absurdo de interpretar este problema de dicha manera, siendo que las condiciones en las que se encuentra un menor “corrompido” no es porque él lo haya decidido, sino que estas grandes mafias denigran a tal grado a los menores que lo ponen en esta situación.

Por otro lado, se equipara a la violación a quien sin violencia realice cópula con una persona menor de doce años, ya sea que haya de por medio una contraprestación o no, pero esta disposición excluye a aquellos menores que van de los 13 a los 18 años que son obligados a prostituirse:

“ARTÍCULO 266.- Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena:

I.- Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad;

II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y

III.- Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.”

En este orden de ideas, es por lo que contundentemente podemos decir que es necesaria la adecuación legislativa a fin de atacar frontalmente a quienes se benefician del lucro de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes que son obligados a prostituirse y a ofertar actos sexuales.

Al respecto es menester destacar los casos de Italia y Suecia que han legislado al respecto.

En el caso de Italia, el 10 de agosto de 1998 se publicó en la Gaceta Oficial de dicho país, la Ley 269/98, denominada "Norme contro lo sfruttamento della prostituzione, della pornografia, del turismo sessuale in danno di minori, quali nuove forme di riduzione in schiavitu'" 1, que podríamos traducir como “Norma contra la explotación de la prostitución, la pornografía, el turismo sexual en perjuicio de menores, como nuevas formas de reducción a la esclavitud”.

Esta Ley ha tenido un profundo impacto simbólico y cultural al considerar la explotación sexual de la infancia y adolescencia como un atentado a los derechos de la personalidad, homologable a la reducción a la esclavitud.

Como ejemplo ilustrativo de estas nuevas tendencias legislativas que pretender reducir el mercado de consumidores de la prostitución infantil, sancionando al usuario de ésta, lo representa el siguiente artículo de dicha Ley italiana:

“Art. 2.

(Prostituzione minorile)

1. Dopo l'articolo 600 del codice penale e' inserito il seguente: "Art. 600-bis. - (Prostituzione minorile). - Chiunque induce alla prostituzione una persona di eta' inferiore agli anni diciotto ovvero ne favorisce o sfrutta la prostituzione e' punito con la reclusione da sei a dodici anni e con la multa da lire trenta milioni a lire trecento milioni. Salvo che il fatto costituisca piu' grave reato, chiunque compie atti sessuali con un minore di eta' compresa fra i quattordici ed i sedici anni, in cambio di denaro o di altra utilita' economica, e' punito con la reclusione da sei mesi a tre anni o con la multa non inferiore a lire dieci milioni. La pena e' ridotta di un terzo se colui che commette il fatto e' persona minore degli anni diciotto ".

Lo subrayado en el artículo en comento lo podemos traducir como sigue:

“cualquier persona que realice actos sexuales con un menor de edad entre catorce y dieciséis años, a cambio de dinero u otra retribución económica, será castigado con pena de prisión de seis meses a tres años o con multa no inferior a diez millones de liras. La pena se reducirá en un tercio, si aquel que comete el acto es una persona menor de dieciocho años.”

Análogamente el modelo sueco resulta un gran referente en el tema, ya que la Ley Sueca contra la prostitución, que entró en vigor en 1999, al leer el artículo en cuestión, indica: "El que en base a una remuneración se procure una relación sexual ocasional, será condenado -si el acto no estuviera penado con castigo por el código penal- a multa o prisión de seis meses como máximo, por la compra de servicios sexuales."2

Es de mencionar que en 2004, la Ministra de Igualdad de Suecia, Mona Sahlin, aseguró que castigar al cliente ha reducido esta práctica en el país nórdico de manera significativa, siendo así que según un estudio sobre la prostitución en Europa, los clientes de Suecia son un 13 por ciento menos que en el resto del continente.

Incluso se afirma que el modelo sueco que penaliza al cliente de la prostitución, ha logrado en nueve años acabar prácticamente con la prostitución en las calles de Estocolmo, en donde incluso la cantidad de prostitutas se ha reducido en dos tercios y la de clientes en un 80 por ciento.

También es de mencionar que si bien el modelo sueco pugna por la total desaparición de la prostitución, sea infantil o no, así como el ofrecimiento de realización de actos sexuales por parte de menores, deseamos dejar en claro que el propósito de la presente iniciativa es atacar la explotación sexual comercial infantil en su modalidad de prostitución infantil solamente, por lo que los alcances de esta iniciativa se circunscriben a ello, y no en atacar por completo un tema tan complejo como lo es el de la prostitución en general y que amerita un estudio mucho más profundo, en donde incluso podrá haber posturas en pro o en contra.

Por lo que aquí se pugna, es por sancionar al pedófilo que se beneficia del lucro de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes.

Como podemos observar de estos clarísimos ejemplos, si se ataca al consumidor, se puede reducir de manera significativa la explotación sexual comercial infantil y en particular la prostitución infantil y en consecuencia, el que comercien con los menores para que ejecuten actos sexuales.

En virtud de lo anteriormente planteado, mediante la presente iniciativa se pretende actualizar y adecuar la norma a la realidad, llenando aquel vacío legislativo que no sanciona al consumidor de la prostitución infantil ni al que paga por que le realicen actos sexuales por parte de menores, ni a aquel que en virtud del turismo sexual paga por servicios sexuales de menores, logrando así una mayor congruencia y eficacia del marco jurídico que protege a los menores de edad. Al mismo tiempo, buscando dar cumplimiento a los instrumentos internacionales que en materia de niñas, niños y adolescentes, han sido suscritos y ratificados por México, garantizando con ello sus derechos individuales y respeto irrestricto a su dignidad.

Las leyes deben castigar a quienes tienen relaciones sexuales o actos sexuales con menores de edad a cambio de dinero o cualquier otra retribución o contraprestación. Los niños, niñas y adolescentes que practican la prostitución son víctimas de grandes mafias, y no hay que tratarlos como a delincuentes, es claro que los victimarios son los pedófilos que con su dinero sostienen este perverso negocio, ellos son quienes actualmente operan con total impunidad.

Esa impunidad es la que se pretende eliminar con la presente iniciativa, estas conductas deben ser tipificadas a fin de proteger a los menores explotados.

Con todo lo anteriormente expuesto y fundado, en aras de otorgar una mayor protección a los menores de edad víctimas de la prostitución y turismo sexual, presentamos ante el Pleno de ésta Honorable Cámara de Diputados la siguiente:


INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 203 TER, Y UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 204 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL
ÚNICO. Se adiciona el artículo 203 Ter, y una fracción IV al artículo 204 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 203 Ter. A quien pague una remuneración económica o provea una retribución o contraprestación de cualquier índole para realizar cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrán de quince a veinte años de prisión y de tres mil a cinco mil días multa, además de estar sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 204.- …

I.- a III.- …;

IV.- A quien pague una remuneración económica o provea una retribución o contraprestación de cualquier índole para procurarse un acto o relación sexual con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.
TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Dado en el Recinto Legislativo de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 4 días del mes de febrero del año dos mil diez.

DIP. AGUSTÍN CASTILLA MARROQUÍN
(turnado a la Comisión de Justicia)

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